Los datos que arroja el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, al día 7 de agosto de 2025; es de que existen 475 personas sancionadas hasta esta fecha, de las cuales 89 son mujeres y 385 son hombres.
Lo sorprendente, es que son los ciudadanos, las personas con mayor porcentaje de sanciones, con un 21.69 por ciento, le siguen presidentes municipales con un 18.66; luego los periodistas con 13.02 %; regidores 11.71; síndicos con 3.9, servidores públicos 3.9 y directores de medios de comunicación con 3.47 por ciento.
En el ámbito territorial, en primer, lugar están los municipios con 65.27 por ciento, le continuan los estados con 18.51 y el nacional con 16.22.
Oaxaca presenta el mayor número de personas sancionadas, con 154, Veracruz con 57, Tabasco con 37, Campeche 30, Chiapas 27, Guanajuato 23, Estado de México 19, Puebla 19, Chihuahua 15, Michoacán 13, Morelos 12, Quintana Roo 12, Nayarit 10, Baja California Sur 9, Coahuila 9, San Luis Potosí 8, Querétaro 7, Zacatecas 7, Yucatán 5, Jalisco 5, CdMx 4, Guerrero 4, Tamaulipas 4, Colima 3, Nuevo León 3 y Baja California 1.
Otro dato, es que el órgano resolutor, siguen siendo los Tribunales Electorales Estatales, que han emitido 351 sanciones. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF): 96 sanciones y Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE): 62 sanciones y entre otros.
VIOLENCIA POLITICA, DIGITAL Y MEDIATICA
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 5, fracción IV, establece:
“Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.
Pero el numeral 20 Bis, es más amplio todavía:
“La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”.
“Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares”.
“La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas”.
Pero no es todo, en el 2021 se le adicionó el artículo 20 Quáter, sobre Violencia Digital y Mediática, que dice:
“Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia…
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos…
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal”.
El artículo 20 Quinquies, establece:
“Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida…
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad”.
El 20 Sexies: “Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley…
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo. Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este artículo deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando la información disponible, así como la irreparabilidad del daño”.
El Debate
Esta Ley, ha generado debates sobre su posible impacto en la libertad de expresión, pero como lo dimos a conocer con los datos del propio Registro Nacional de Personas Sancionadas, los periodistas ocupan el tercer lugar, sin embargo, las adiciones como lo son la Violencia Digital y Mediática, están plenamente dirigidas a los medios de comunicación y quienes los ejerzan sin responsabilidad profesional y sin el conocimiento de esta legislación.
Esta ley sin duda en mucho de los casos de estas personas que han sido sancionadas, principalmente a los periodistas se las han aplicado como herramienta de censura, limitando a todas luces la libertad de expresión, especialmente en casos de críticas u opiniones que puedan ser consideradas como violencia contra las mujeres.
Otra de las situaciones a las que se han enfrentado los periodistas y los propios ciudadanos es que los Tribunales Electorales Estatales están manoseados por la clase política gobernante y los magistrados, se inclinan de manera parcial, a favor, de la candidata o servidora pública.
Es verdaderamente vergonzosa la manera en que las personas sancionadas son exhibidas en este Registro Nacional, es una vulgar “lista negra”, donde son publicados, si tienen o no un modo honesto de vivir; desde mi punto de vista, creo que es en este punto, donde esta ley violenta los derechos humanos y la dignidad de las personas sancionadas, pero se tendría que recurrir a una acción de inconstitucionalidad ante la SCJN o ante las instancias internacionales.
Es correcto que esta ley busque proteger a las mujeres y garantizar su derecho a una vida libre de violencia, estamos de acuerdo con esto; pero lo que no es justo, es que se esté usando como herramienta para coartar la libertad de expresión y atentar contra los derechos humanos de las demás personas, exhibiéndolos en una lista negra, después de pedir disculpas y pagar multas, si bien te va, porque hasta la prisión puede ir a parar una persona sancionada.
Esta Ley, está siendo interpretada de una manera muy amplia, de alto espectro, y la están utilizando para censurar opiniones y críticas, que no necesariamente constituyen violencia contra las mujeres. Principalmente mujeres que se dedican a la política, es sin duda, una de las mejores armas para acallar, sofocar y meter en aprietos legales a los periodistas e incluso a los ciudadanos.
La aplicación de la ley debe ser proporcional y razonable. Es importante encontrar un balance entre la protección de las mujeres contra la violencia y la garantía de la libre manifestación de las ideas, las críticas y de prensa.
Para rematar: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia busca proteger a las mujeres y garantizar ese derecho. Sin embargo, es importante garantizar que la aplicación de la ley no limite la libertad de expresión de manera injustificada.
Porque en una nación en donde se atente contra la Libertad de Expresión sin razón, de la manera y forma que sea e incluso desde la Ley; es atentar contra la democracia misma de ese país.